872 ELOY COLOM PIAZUELO la anterior Ley de ordenación de la función pública de 1986 y autorizó la refun- dición contenida en el vigente Decreto Legislativo 1/1991, se decía que dicha norma no implicaba alteración alguna del ámbito de aplicación de la Ley, y que comprendía al personal de todos los centros de trabajo y unidades administra- tivas dependientes de la Diputación General de Aragón, tanto los órganos de la estructura central y periférica de los Departamentos como los organismos autónomos adscritos a éstos, que en conjunto constituían la Administración de la Comunidad autónoma a la que servía la función pública, cuya ordenación se regulaba en el mismo texto legal. Afirmaciones reflejadas en la actualidad en el artículo 2.1 del Decreto Legislativo 1/1991. En concreto, en el citado precepto se dice que el ámbito de aplicación de la misma se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad autónoma de Aragón, referencia genérica en la que hay que entender incluida las organizaciones ins- trumentales dependientes de ellas. No obstante, debe indicarse que en el apar- tado segundo del mismo artículo se prevé que puedan dictarse normas especí- ficas de desarrollo adecuadas a las peculiaridades del personal sanitario, investigador y docente, normas que no se examinan en el presente trabajo. Por otra parte, como se indicó en la edición anterior en relación con la Ley 1/1986, el Decreto Legislativo 1/1991 sólo regula las clases de personal que integra la función pública, los órganos con competencias específicas sobre la materia, la estructura de la función pública, la selección, formación y perfec- cionamiento del personal, la provisión de puestos de trabajo, la carrera admi- nistrativa y las retribuciones, y otros aspectos directamente relacionados con esas cuestiones como son las dotaciones presupuestarias del personal, las rela- ciones de puestos de trabajo, la oferta anual de empleo público y la movilidad interadministrativa de funcionarios. Otras cuestiones relacionadas con las bases estatales, cuyo contenido permite su aplicación directa en el ámbito autonómi- co sin necesidad de un posterior desarrollo legislativo, no se contienen en el La referencia a la Administración en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1/1991 se entien- de que comprende no sólo la Administración territorial dotada de personalidad jurídica única, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 11/1996. En este sentido, por ejemplo, en el artículo 1 del Decre- to 80/1997, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera admi- nistrativa y promoción profesional, se dice que dicha norma será de aplicación al personal al ser- vicio de la Administración y sus organismos autónomos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de ordenación de la función pública. En cuanto a las funcionarios de las Cortes, en la Disposición adicional primera del Decreto Legislativo 1/1991 se dice que se consideran equiparados a los funcionarios de la Administración autonómica. Dada la equiparación, se inscribirán en el Registro de personal autonómico y se les aplicarán las normas sobre movilidad de personal. No obstante, como se señala en la citada Dis- posición, la Mesa de las Cortes, oída la junta de Portavoces, elaborará el Estatuto de personal al servicio de las Cortes, inspirándose en las normas contenidas en el Decreto Legislativo 1/1991 y, en particular, clasificará a su personal en los grupos contenidos en él y regulará de forma seme- jante el acceso a la función pública, la carrera administrativa y los conceptos retributivos, si bien se admiten particularidades en el régimen retributivo y de prestación de trabajo, dada la singu- laridad de las funciones parlamentarias.