90 LA COMARCALIZACIÓN DE ARAGÓN (II) ficando, en su caso, los estatutos. Si la mancomunidad fuera inviable y debiera disolverse, una comarca podrá, al tiempo que asume la realización de los fines de la mancomunidad extinguida, formalizar convenios con los municipios de comar- cas limítrofes que lo requieran para asegurar dichos fines hasta tanto se constitu- ya la correspondiente comarca (art. 38). La constatación de la coincidencia de fines entre las mancomunidades exis- tentes y las nuevas comarcas corresponde a la Comisión Mixta de Transferencias que debe constituirse entre la nueva comarca y la Comunidad Autónoma de Ara- gón (art. 26.2, in fine). Su actuación parece limitada al caso de coincidencia terri- torial entre ambas entidades, circunstancia que concurre plenamente en el caso de las mancomunidades de interés comarcal". En caso contrario, el art. 38 confía esa tarea a las entidades locales afectadas, esto es, a los municipios mancomunados. Esta previsión, absolutamente respetuosa de la posición de los municipios afecta- dos, puede resultar disfuncional si no existe acuerdo entre ellos. En conclusión, el ordenamiento jurídico aragonés establece un amplio reco- nocimiento de la realidad institucional de la comarca, como nuevo actor en el panorama organizativo local. La reciente Ley de Administración Local es una excelente muestra de ello. La creación de las primeras comarcas es una prueba irrefutable de la apuesta efectiva del Ejecutivo y de Legislador por esta nueva entidad local y la reciente Ley 23/2001, confirma, en el plano competencial, esta firme voluntad. 15. En el caso de las mancomunidades de interés comarcal parece lógico que sea la propia ley de creación de la nueva comarca la que establezca que ésta sucederá a aquella y que se procederá al traspaso de las correspondientes funciones y servicios y de los medios adscritos a su gestión (incluidas las transfe- rencias para gastos corrientes e inversiones concedidas por el Gobierno de Aragón y otras Administracio- nes), Así, ha ocurrido con las comarcas de Alto Gállego; Tarazana y el Moncayo —creadas antes de la Le y 23/2001, de 26 de diciembre— y también con la de Cinca Medio, creada con posterioridad a dicha Ley. Con anterioridad a la Ley 23/2001, si bien la ley de creación de la comarca del Aranda guarda silencio sobre la cuestión, las demás leyes establecen que la comarca sucederá a las mancomunidades cuyos fines sean coincidentes y estén incluidas en su ámbito territorial (Comunidad de Calatayud, Valdejalón, Campo de Borja, Ribera Alta del Ebro). También las leyes posteriores (Gúdar-Javalambre, Barbastro, Mata- rraña Maestrazgo, La Jacetania, Bajo Aragón). En ese caso, la decisión sobre el traspaso de funciones y servicios se atribuye a la comarca y a las mancomunidades afectadas. Esta previsión no concuerda aho- ra con la atribución de esta tarea a la Comisión Mixta de transferencias establecida en el art. 26.2 de la Ley 23/2001. No obstante, debe entenderse que ésta se limitará a "constatar la coincidencia de fines" como señala este precepto legal. Y, por lo tanto, nada impide que sean la comarca y las mancomunida- des afectadas las que resuelvan los traspasos concretos. Solo si no hubiere acuerdo podría acudirse a la Comisión Mixta.