267 COMENTARIO LEY 12/2001, DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA EN ARAGÓN pios servicios públicos y ejercer cierto control sobre las asocia- ciones privadas en aras de intereses superiores. Los poderes públicos también deberán adoptar las medidas que sean necesarias para evitar el uso de estimulantes no autori- zados y de cualquier sustancia que sea peligrosa, en la práctica de actividades deportivas. La LIAA también dice que la participación de niños y ado- lescentes en deportes de competición tiene que ser voluntaria y autorizada por los padres o tutores. De conformidad con la juris- prudencia, considero que el deber de fomento del deporte, tal y como aparece recogido en la Constitución, se refiere primordial- mente al deporte activo aficionado y de base, es decir, al también llamado deporte popular: es el deporte de y para todos los ciu- dadanos; el deporte como elemento diario en la vida de toda per- sona en condiciones para practicarlo, que es el que mejor y de modo más directo se concreta con la salud individual y colec- tiva7z'. El deporte-espectáculo y el deporte profesional no gozan de una forma expresa del respaldo constitucional del artículo 43.3, al no constituir un instrumento al servicio del deporte activo, lo cual no significa que los poderes públicos no deban y puedan ocuparse de estas modalidades deportivas. Lo pueden y deben hacer, pero no basándose directamente en el mandato constitu- cional del 43.3. En este sentido el artículo 6.1 de la Ley del Deporte indica que «El deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desa- rrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter interna- cional». 127. Sentencia de la Sala 3.' del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988.