doeumentaeión En lo que hace referencia a la rapidez de la decisión, esta circunstancia puede constituir una ventaja o un inconveniente en virtud del valor que se dé al silencio administrativo. Es cierto, no obstante, que el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimien- tos de impugnación de actos o disposiciones, salvo que el recurso de alzada se haya inter- puesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el trans- curso del plazo. La Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción nunca ha actuado hasta la fecha fuera del plazo que tenía para resolver los recursos. No obstan- te lo cual, en el futuro van a plantearse problemas de otra índole, ya que, dado el tenor actual de la legislación sectorial aragonesa que relegó al reglamento la previsión sobre los efectos desestimatorios del silencio, las solicitudes que se formulen se entenderán esti- madas si no resuelven las Direcciones Provinciales del Instituto Aragonés de Servicios Sociales en el plazo que tienen para ello.Y es en esta fase de concesión o denegación ini- cial de la prestación donde se han producido tradicionalmente demoras o retrasos cuyos efectos en el futuro pueden cambiar en relación a los planteamientos anteriores. Respecto a las consecuencias que se derivan de la imparcialidad que se presume en el funcionamiento de la Comisión, cabe s pialar lo que ya hemos apuntado con anteriori- dad, a saber, que dicha imparcialidad no se traduce en un aumento de las resoluciones estimatorias. Habida cuenta de las reflexiones vertidas hasta el momento, creo que la Comisión de Reclamaciones del Ingreso Aragonés de Inserción ha actuado con la imparcialidad, objee tividad y profesionalidad que se presume de este tipo de órganos, aunque su funciona- miento, en el caso concreto de esta modalidad prestacional propia de la Acción Social, no ha propiciado unos resultados diferentes a los que se hubieran obtenido si la resolución de las recursos planteados hubiera correspondido al órgano en el que tradicionalmente se ha residenciado la competencia'. (8) Aunque se ha señalado por GONZÁLEZ PÉREZ, Comentarios a la Ley de Régimm jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, , Civitas. 2' ed., 1999, II, pág. 2297, que el art. 107.2 de la LRJ-PAC no aporta solución alguna, al prever que serán "las leyes" las que podrán implantar estos procedimientos sustitutivos, por lo que al referirse a una norma de ese rango carecen, en principio de sentido los condicionamientos que establece, "ya que una Ley poste- rior siempre podrá apartarse de ellos", Jo cierto es que la Ley aragonesa, probablemente por un sentido de lealtad consti- tucional y por la buena téarica jurídica con la que está construida, asume, como hemos dicho con anterioridad, los pos- tulados contenidos en el referido art. 107. Otra cuestión distinta es que, de repetirse los condicionamientos de dicho artículo de la legislación estatal, muy poco podrían aportar los procedimientos a las finalidades postuladas, al ser mera- mente sustitutivos del recurso ordinario, tal como indicó PARADA VÁZQUEZ. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Marcial Pons, 1993, págs. 364 y 365. Pues bien. y por los motivos que hemos señalado, tenía razón el profesor PARADA cuando aventuró esta opinión. 3181.