TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 17 que la Ley 7/1998 otorga al precepto impugnado, esto es, la competencia autonómica de carácter exclusivo en materia de "ordenación del territorio" (art. 35.1. 7 EAA), pues los dos apartados que se impugnan no contienen una regulación sustantiva característica de esta última materia, sino que, por su contenido- específico, constituyen normas propias de las materias de competencia estatal que se entienden conculcadas. Este planteamiento no es compartido por las representaciones procesales del Parlamento y la Diputación General de Aragón. Ambas representaciones consideran que a través del precepto impugnado se han ejercitado competencias en materia de "ordenación del territorio" y de "medio ambiente" que la Comunidad Autónoma ha asumido en su Estatuto, adecuándose las mismas a los criterios de la doctrina de este Tribunal relativa a los supuestos de concurrencia en un mismo espacio fisico de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas. Complementariamente, aunque con planteamientos no coincidentes, las representaciones procesales del Parlamento y de la Diputación General de Aragón aducen que, al promoverse el recurso de inconstitucionalidad, no se ha tenido en cuenta el alcance que la legislación aragonesa otorga a las Directrices Generales de Ordenación del Territorio, negando que éstas tengan el carácter vinculante que el abogado del Estado les otorga, por lo que sp está planteando `, un conflicto competencia inexistente. 3. Expuestas sintéticamente las respectivas posiciones de las partes en este recurso de inconstitucionalidad, debe resaltarse que el precepto impugnado establece que la utilización del uso del suelo en Aragón ha de adecuarse a los intereses de esta Comunidad Autónoma, incluyendo con tal finalidad dos prescripciones normativas que, respectivamente, limitan la población reclusa de las instalaciones penitenciarias y excluyen el almacenamiento de residuos procedentes de oteas Comunidades Autónomas. Antes de examinar el fondo del asunto que se debate debemos pronunciarnos sobre el último de los alegatos de las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno autonómicos a que hemos hecho referencia; es decir, sobre su indicación de que puede estarse planteando un conflicto de competencias inexistente. La resolución de esta cuestión debe hacerse con carácter previo, pese a que en el planteamiento de ambas representaciones procesales dicha defensa se exponga en último lugar. En todo caso advertimos de partida que "la pretensión de