TRIBUNAL CONSTITUCIONAL tienen una incidencia espacial, que ha de ser respetada por la Comunidad Autónoma cuando ejercita su competencia exclusiva de ordenación del territorio. La aludida doctrina del Tribunal se recoge con claridad en la STC 149/1998, FJ 3, y puede sintetizarse, diciendo que la actividad de planificación de los usos del suelo, así como la aprobación de los planes, instrumentos y normas de ordenación territorial se insertan en el ámbito material de la competencia sobre ordenación del territorio, cuyo titular deberá ejercerla sin menoscabar los ámbitos de competencia reservadas al Estado ex art. 149.1 CE que afecten al territorio, teniendo en cuenta los actos realizados en su ejercicio y respetando los condicionamientos que se deriven de los mismos. Por lo tanto, desde la perspectiva del reparto constitucional de competencias, la de ordenación del territorio no puede suponer una facultad absoluta que impida, dificulte o perturbe el ejercicio de otras competencias con incidencia en la ocupación de determinados espacios fisicos. B) A continuación el Abogado del Estado indica que Ias competencias estatales afectadas por el conflicto son prevalentes sobre la competencia autonómica de ordenación del territorio. Así, tanto si se tiene en cuenta el criterio finalista (STC 125/1984) como el de la espeÉificidad (STC 48/1988), se aprecia que el precepto recurrido incide más en la materia de régimen penitenciario o en la de seguridad de la energía nuclear que en la ordenación del territorio. Cuando la Ley autonómica limita la construcción de instalaciones penitenciarias y prohibe en determinados casos las construcciones de almacenamiento de recursos nucleares está incidiendo en dos sectores con más intensidad que sobre la ordenación del territorio, que es una materia más amplia y genérica. Por otro lado, desde el punto de vista de la finalidad de la medida, es claro que pretende limitar la existencia de esas instalaciones en Aragón, lo que significa actuar sobre sectores directamente, aunque sea de modo negativo. La primera competencia incardinada por el precepto recurrido es la relativa a la "legislación penitenciaria" (art. 149.1.5a CE), sobre la cual Aragón no ha asumido ni la ejecución de. la legislación penitenciaria ni la gestión del régimen penitenciario.