LEGISLACIÓN CIVIL DE ARAGÓN INTRODUCCIÓN los padres (si bien pueden pactar la actuación individual de uno de ellos en documento público, o bien actuar de dicha manera de conformidad con ios usos sociales o familiares, art. 68.1 LDPER). Una excepción importante a la citada regla es la relativa a la aceptación de la herencia. El artículo 31 .3 LSUC, en la nueva redacción dada por la ley de 27 de diciembre de 2006, señala que «cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualesquiera de ellos...» Por tanto, en el otorgamiento de la escritura de manifestación de herencia o entrega de legado, basta la comparecencia de uno de los dos padres. Por el contrario, «la repudiación exigirá la intervención de ambos» [padres] art. 31 .3 LSUC. 3.3. Coordinación entre el derecho de viudedad universal matrimonial aragonés y el derecho de transmisión Más adelante haremos referencia a que los cónyuges casados en régimen aragonés tienen, en principio, un derecho de usufructo recíproco y universal. Su coordinación con el ius transmissionis ha planteado ciertas dificultades. Comenzaremos exponiendo los diversos elementos que integran la cuestión planteada. Si el llamado (transmitente) a la herencia de una persona (causante) muere sin aceptar ni repudiar la herencia, su derecho se transmite por ministerio de la ley a sus herederos (transmisarios), en la proporción en que lo sean. Pues bien, si el transmitente estaba casado en régimen aragonés, la doctrina debatía si el cónyuge del transmitente tenía derecho de usufructo viudal sobre los bienes procedentes del causante. El art. 39.3 LSUC resuelve este perpetuo enigma, y lo hace de la siguiente manera: — En primer lugar, el usufructo corresponde al cónyuge del primer causante. — Y, una vez extinguido éste — por ejemplo, por fallecimiento de tal persona — , el usufructo de tales bienes corresponderá al cónyuge del transmitente. 4. Testamento mancomunado Sólo abordaremos, y de modo breve, tres cuestiones sobre el testamento mancomunado (en adelante TM). 4.1. Ideas generales En Aragón, a diferencia del Derecho común (art. 669 Código civil), dos personas pueden otorgar TM (art. 102 LSUC) — Sólo pueden ser dos personas, a diferencia de los pactos sucesorios, que pueden ser otorgados por dos o más personas. Por supuesto, los contratos sucesorios son unilateralmente irrevocables, y los testamentos mancomunados son naturalmente revocables, salvo lo que se dirá sobre disposiciones correspectivas. Tras la reforma del régimen sucesorio aragonés, los dos testadores pueden no ser cónyuges (o pareja de hecho), por 31