62 EVA SÁENZ ROYO a un debate entre constitucionalistas de gran calado teórico-práctico. Entre otras cosas, se ha discutido el contenido de algunos derechos, afirmando, por ejemplo, que no disfrutan del consenso político necesario para incluirse en un Estatuto de Autonomía e imponerse, en consecuencia, a las mayorías parlamentarias; se ha cuestionado la sistemática empleada de estos nuevos títulos estatutarios o la técnica legislativa empleada en la redacción. En las páginas que siguen analizaremos cada uno de estos aspectos respecto al nuevo título incluido en el EAr, pero previamente permítaseme hacer alusión, aunque brevemente, a una discusión más de fondo en la que se ha cuestionado la misma legitimidad constitucional de introducir derechos en los Estatutos. En los inicios de la discusión político-jurídica se alegó que la incorporación de toda una carta de derechos en los Estatutos suponía una vulneración del principio constitucional de igualdad de los españoles, concretado en los arts. 139.1 y 149.1.1 de la Constitución. Creo, no obstante, que este argumento puede ser rechazado in limine. Ha sido práctica habitual y admitida jurisprudencial - mente (entre otras muchas, SsTC 37/ 1981, de 16 de noviembre; 137/ 1986, de 6 de noviembre; 341/2005, de 21 de diciembre; 135/2006, de 29 de abril; 247/2007, de 12 de diciembre, FFJJ 4 y 13; 31/2010, de 28 de junio, FJ 16) la regulación por el legislador autonómico, en el ámbito de sus competencias, de derechos fundamentales y, por tanto, aceptada, como consustancial a la descentralización política, una cierta desigualdad de los españoles en materia de derechos. No puede alegarse el art. 139.1 CE, ya que el mismo, tal y como interpretara Ignacio de Otto (OTTO Y PARDO, 1983, pp. 58-59) o apunta la STC 247/2007, «encuentra virtualidad y proyección en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas» (FJ 14) y por tanto estaría dirigido a asegurar una posición igual de todos los españoles ante cada ordenamiento autonómico. Tampoco cabría alegar el art. 149.1.1 CE, ya que la regulación autonómica de derechos, en el marco de sus competencias, en nada obstaculiza el ejercicio de la competencia estatal descrita en el mismo. Según la jurisprudencia constitucional (SsTC 61/ 1997, 173/ 1998, 54/2002, 109/2003, 178/2004), el artículo 149.1.1 CE se interpreta como un título competendal del Estado de carácter potestativo, y como tal, no constituiría un límite autónomo a las potestades normativas autonómicas. Dando un paso más, habría que señalar que si estos artículos no impiden al legislador autonómico regular sobre derechos, tampoco pueden impedirlo al legislador estatutario, por mucho que sea éste el mismo Estado. En contra de los argumentos utilizados por los Votos Particulares a la STC 247/2007, creo que no hay suficiente fundamento jurídico para variar la interpretación de dichos artículos en función de si es el legislador autonómico o el estatuía-